escraches y democracia

El ministerio fiscal: características y papel en conflictos públicos

La redacción de este medio de comunicación digital, me comentó el interés que tendría para los lectores ofrecerles algunas precisiones sobre el Ministerio Fiscal y sus características, ahora que no hay día en que no aparezca en las noticias de mayor relevancia pública. Y, atendiendo el interés del eventual lector –representado por el experto consejo de los periodistas profesionales-, me dispongo a emprender tan compleja cuestión, procurando informar y evitando la lección de Derecho e Historia a la que, en principio, se presta el tema.

Lo cierto es que, al día de hoy, hay una serie de cuestiones de actualidad –las más “calientes” quizás sean las relativas a la imputación/acusación o no de la hermana del Rey, a la querella contra Artur Mas del Ministerio Fiscal y la, parece, discrepancia entre la Fiscalía General del Estado y los Fiscales Jefes en Cataluña-, en las que el ciudadano se encuentra perplejo, pues no comprende cómo una institución propia “de la Justicia” pueda tener dentro de sí órdenes o instrucciones de órganos de designación política –el Fiscal General lo designa el Gobierno (o, dicho con más propiedad, lo designa el Rey a propuesta del Gobierno)- y cómo ello es compatible con la separación de poderes, base de un sistema constitucional y democrático.

Lo primero que hay que señalar sobre esto, para tener claras las características del Ministerio Fiscal –que es la denominación del conjunto de la institución-, es que no se trata de una parte del Poder Judicial, sino que es una figura de rango constitucional que tiene por objeto “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”.

Estamos acostumbrados a ver,  en la literatura y en la ficción cinematográfica televisiva, al fiscal exclusivamente como el acusador en los juicios. Esto es cierto, pero es mucho más: también es el que defiende o tutela los derechos de los menores o incapacitados en los juicios civiles –por ejemplo, en los conflictos matrimoniales tiene que intervenir para salvaguardar los intereses de los hijos menores o incapaces- y, en cualquier caso, actúa en los procesos judiciales no en defensa de los intereses de su “cliente” (como hacemos los abogados “de parte”, es decir, contratados por una de las personas afectadas por el juicio), sino en defensa de la legalidad –de que cumpla la ley en todo caso, independientemente de a quien beneficie o  perjudique- y de los intereses públicos –por eso también se le llama el “Ministerio Público”- y salvaguarda los derechos fundamentales de todos los ciudadanos , que pueden acudir directamente al fiscal pidiendo su actuación protectora.

Pero lo que no son los fiscales es jueces. Puede parecer una obviedad, pero tiene importantes consecuencias. Esencialmente, no tienen la independencia de estos, sino que están sometidos a un sistema jerárquico, que culmina en el Fiscal General del Estado, pasando por los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, los Fiscales Jefes Provinciales, los Fiscales Jefes de las Fiscalías especiales o específicas (ante el Tribunal Constitucional, ante el Tribunal de Cuentas, menores, anticorrupción, etcétera), cada uno de ellos asistido por su Teniente Fiscal (una suerte de segundo jefe de cada fiscalía) y sus fiscales (dentro de los que hay tres categorías), y órganos consultivos y deliberativos –Consejo Fiscal y Juntas de Fiscales de cada tipo de fiscalía-, pero en definitiva el sistema es jerárquico y esto implica que la decisión última la adopta el superior, pudiendo llegar a decidir –en casos complejos- el propio Fiscal  General del Estado, previo informe del Consejo Fiscal o de la Junta de Fiscales correspondiente.

Esto, naturalmente, no quiere decir que ni que los fiscales están sujetos a una férrea disciplina en su trabajo –que desarrollan normalmente con total autonomía funcional, dentro de las instrucciones interpretativas que elabora la Fiscalía General para intentar garantizar una aplicación uniforme de la ley en toda España (única manera de hacerlo, ya que a los jueces no puede dirigirles instrucciones el Consejo General del Poder Judicial sobre la manera de aplicar la ley)-, ni que los fiscales no sean la más valiosa institución en la persecución de los delitos, de ellos depende la policía judicial en la mayor parte de las investigaciones, aun cuando su acción deba ser –al final de la película- el presentar ante el Juez una querella, las pruebas obtenidas, pedirle la adopción de medidas cautelares (la prisión preventiva o el embargo, por ejemplo).

En suma, el Juez y el Fiscal –cada uno dentro de las características que le han asignado la Constitución y las leyes- forman un tándem inescindible para el mantenimiento del orden jurídico. Estas características se complementan y así lo ha querido –hasta el presente- el constituyente y el legislador: el Juez plenamente independiente, sólo sometido al imperio de la ley, y el fiscal incardinado en un esquema jerárquico (así lo especifican, respectivamente los artículos 117 y 124 de la Constitución), que culmina en el Fiscal General del Estado, el cual –a su vez- puede recibir ciertas indicaciones del Gobierno.

Estas indicaciones del Gobierno no quiere decir que sean instrucciones precisas para uno u otro procedimiento, sino simplemente  el “estimular” que el Ministerio Fiscal ejercite acciones penales en casos relevantes. El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal dice literalmente que  “El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público”. Obviamente, si –tras los informes internos de sus  órganos consultivos- el Fiscal General entiende legalmente inviable ejercitar una acción –normalmente interponer una querella-, puede resolver negativamente, formulándoselo así al Gobierno. Éste, de todas maneras, podrá querellarse –pero como tal Gobierno, no a través del Ministerio Fiscal- utilizando los servicios de la Abogacía del Estado (como cualquier otro sujeto, público o privado).

 

En el caso de Artur Mas en Cataluña, quizá el más llamativo, el Fiscal General, previa  indicación del Gobierno,  instó la presentación de una querella a los Fiscales de Cataluña, quienes inicialmente estimaron que era improcedente. El Fiscal General ahora –con el informe consultivo de la Junta de Fiscales de Sala del Supremo- podrá formalmente ordenárselo y los Fiscales de Cataluña tendrán que acatarlo, pues constitucionalmente están sometidos al principio de dependencia jerárquica. Si persistieran en no redactar y presentar la querella, el Fiscal General podría sustituirles por otros fiscales, pues es su potestad.

En resumen, en nuestro sistema jurídico, el Ministerio Fiscal actúa jerárquicamente, por el contrario a los Jueces y Tribunales que son plenamente independientes –el Consejo General del Poder Judicial no puede darles instrucciones u órdenes en su función judicial- y esto supone un mecanismo equilibrado, constitucionalmente establecido para garantizar la separación de poderes (plena independencia de los jueces) y procurar una cierta igualdad en la aplicación de las leyes (mediante las instrucciones y órdenes a los fiscales). Aunque pueda suponer algunas veces una sorpresa, el sistema aun cuando no sea perfecto- no deja de ser equilibrado y hasta ahora ha funcionado.

 

Mariano Ayuso. Director de Ayuso Legal.

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