¿CUPO FISCAL? SÍ, PERO PARA TODOS

La controvertida cesión de edificios públicos a colectivos Okupas

La cesión –o la intención de hacerlo- de edificios públicos a colectivos okupas por el Ayuntamiento está siendo una de las decisiones más polémicas de las corporaciones locales gobernadas por las nuevas mayorías de izquierda (por no llamarlas –como se está extendiendo en otros territorios- “socialpodemitas”, denominación que en nuestra Comunidad no tendría mucho sentido).

La principal preocupación de quienes me han transmitido su inquietud y me han pedido que analice la legalidad de estas medidas (por ahora madrileñas y muy pronto –con toda seguridad- barcelonesas) pues el efecto contagio a otras grandes ciudades españolas es más que probable. Voy, por tanto, a hacer este análisis, advirtiendo que tomo como base legal la normativa básica estatal –para que el análisis pueda abarcar tanto Madrid, como Valencia u otros territorios-, sin entrar en las peculiaridades autonómicas (por lo demás, poco significativas en este materia).

Ciertamente, no es una cuestión que se pueda tratar a la ligera, pues la cesión de edificios de titularidad municipal a colectivos tan polémicos como los okupas, plantea serias y fundadas preocupaciones en los sectores más convencionales o menos próximos a estos movimientos okupas, de culturas –o subculturas- alternativas y proclives a nuevas fórmulas de entender la propiedad privada y el uso de los espacios y propiedades públicas.

Lo primero que hay que decir es que es perfectamente legítimo que las Corporaciones Locales cedan a terceros el uso de bienes de su titularidad que se encuentren sin un uso o servicio público efectivo. Cuestión distinta es si esa cesión de uso -o concesión si se trata de bienes de dominio público- sea gratuita o remunerada, el método de elección o selección de los cesionarios o concesionarios y el uso para se pueda ceder o conceder.

En principio toda cesión, cesión de uso o concesión de un bien municipal debe devengar una contraprestación por ello, ya sea un precio, una tasa o un canon, salvo que se esté en uno de los casos de cesión gratuita. Normalmente estos están reservados para la cesión a otras Administraciones Públicas o a organismos autónomos o entidades públicas de la misma Administración municipal cedente. Por excepción cabe la cesión gratuita (normalmente cesión de uso temporal o concesión –temporal por definición- si es un bien de dominio público) a un particular, si se trata de entidades o instituciones de interés público sin ánimo de lucro Y ello –precisan las leyes inveteradamente- siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal (puesto que estamos hablando de bienes municipales).

Obviamente, decidir si una asociación o colectivo –organizado con la forma jurídica que tenga- de okupas, centro cultural alternativo o semejante es incardinable en estos conceptos de entidad de interés público sin ánimo de lucro es una cuestión de oportunidad política que tendrá que ser valorada por el Pleno Municipal o Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de que se trate. Al igual que la validación de si el fin al que va a destinarse el bien redunda en beneficio de los vecinos del municipio.

Estas valoraciones y decisiones –de carácter eminentemente discrecional- podrán ser en todo caso recurridas por los vecinos o entidades discrepantes, con lo que finalmente será objeto de una decisión judicial.

Supuesto distinto es si la cesión de uso o concesión no va a ser gratuita, puesto que –en ese caso- puede cederse o concederse a cualquier particular –ya sea una entidad sin ánimode lucro o no-, pero para que tenga esa cualidad de cesión o concesión no gratuita, el precio, tasa o canon tiene corresponderse con una valoración real y objetiva, normalmente con una previa tasación.

Otra cuestión es la de la manera de seleccionar a los eventuales cesionarios o concesionarios. Lo más conforme con el ordenamiento jurídico sería un procedimiento concursal en el que puedan participar en régimen de igualdad todos los que reúnan las condiciones establecidas en los pliegos o bases de la convocatoria. Obvio es señalar que la decisión municipal estableciendo las bases de la convocatoria será algo controvertido, pues se presta a la arbitrariedad, tanto al establecer los requisitos subjetivos , como al señalar los fines a los que se va a destinar el uso del bien municipal.

Si no es una cesión gratuita, no tiene por qué corresponderse con una finalidad que redunde en beneficio de todos los vecinos, pero sí que –como toda decisión discrecional administrativa- debe corresponderse con una racionalidad, proporcionalidad, legalidad y –obviamente- constitucionalidad de los fines a los que se destine. Por ello, una cesión o concesión –pensando en el concreto caso de los okupas- a una entidad que pretenda garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna mediante medios legales –promoviendo, por ejemplo, cooperativas de viviendas o mediación con las promotoras o entidades de crédito- sería plenamente correcto, aun cuando el origen del colectivo sea el de la desobediencia civil. Lógicamente, no será legítima la cesión o concesión, si lo que se pretende es promover desde ahí ocupaciones ilegales.

En cualquier caso, la adecuación a la legalidad dela convocatoria de las licitaciones para obtener la cesión o concesión de los bienes municipales es algo que estaría tutelado por los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, ente los que podrían recurrir los discrepantes o los que se sintieran discriminados por las convocatorias.

Finalmente, quiero dejar claro que estas reflexiones las he hecho al hilo de la anunciada cesión por el Ayuntamiento de Madrid a un histórico colectivo okupa de un edifico municipal, pero que nada de esto tiene que ver con una eventual política municipal de promoción de vivienda social, de realojo de colectivos afectados por situaciones de reordenación urbana, ni de políticas o actuaciones urbanísticas relacionadas con el fomento de la vivienda y la rehabilitación y renovación urbanas, cuestiones éstas que tienen su propia normativa específica y que obedecen a principios distintos y singulares.

Mariano Ayuso Ruiz-Toledo. Abogado, Director de Ayuso Legal.

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