escraches y democracia

¿Es el Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana una Ley Mordaza?

Ha causado un gran revuelo en la opinión pública la aprobación por el Congreso de los Diputados del proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, que ahora tendrá que ser discutida en el Senado.

Se ha calificado de “ Ley Mordaza ” y me han preguntado –desde ámbitos variados- mi opinión como antiguo Magistrado y profesor de Universidad y mi actual perspectiva como abogado: ¿se puede decir con fundamento esto de que se trata de una “ Ley Mordaza ” que limita el ejercicio de derechos fundamentales?.

Obviamente –para no empezar con un pesado y denso análisis histórico y comparativo- me voy a referir al proyecto que ha sido aprobado en el Congreso y que va a ser tramitado ahora en el Senado. No vamos a entrar siquiera en el anteproyecto que fue dictaminado por el Consejo de Estado, por el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, pues las objeciones y observaciones de estos altos organismos ya han sido –en parte- solucionadas.

Lo primero que sorprende al leer el proyecto de Ley son dos cosas: su gran extensión -pues abarca aspectos de muchas materias próximas a la Seguridad Ciudadana (armas, explosivos, estupefacientes, prostitución, comercio de bienes habitualmente objeto de delitos de robos, y semejantes), y comprende tanto los principios de actuación policial, como las infracciones, sanciones y el procedimiento sancionador- y su cuidado en someter todas las actuaciones que encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a un sometimiento pleno a los principios constitucionales y de respeto a los derechos fundamentales.

Esto último revela que el grado de injerencia en la vida ciudadana, que ciertamente es muy elevado, se quiere por el legislador que sea sumamente respetuoso con el estatuto de los ciudadanos individualmente considerados. Realmente es complicado conciliar un estado de libertades y garantías de los ciudadanos de los más elevados del mundo occidental, con un mantenimiento estricto de la seguridad ciudadana, sobre todo en su aspecto del orden público.

Creo que el escenario en los últimos años de manifestaciones –algunas de violencia callejera,- intentos de asalto o coacción popular a las cuerpos legislativos –recordamos los cercos a la Asamblea Legislativa de Cataluña, o los intentos en torno al Congreso de los Diputados-, los escraches, la obstaculización de los desahucios judiciales, las acampadas prolongadas de protesta en espacios públicos importantes y otras situaciones similares de alteración del orden público, no son el mejor escenario para plantearse con ecuanimidad un debate normativo sereno del necesario equilibrio entre las libertades o derechos individuales y la seguridad ciudadana, en definitiva el antiguo dilema entre la libertad y el orden.

Quizás este clima enrarecido es el que ha propiciado que algunas de las actuaciones que permite el proyecto de Ley resulten –si las descontextualizamos del momento en el que se idearon- exageradas: las previsiones sobre identificación en la vía publica y posibilidad incluso de registros personales en la misma vía pública, la posibilidad de limitar la circulación y reunión de personas por espacios públicos, las medidas que se establecen –en general- para intentar prevenir los desórdenes públicos, las ocupaciones no autorizadas de espacios o locales, la posibilidad de intervenir e incautar todo aquello que pueda interpretarse como susceptible de un uso peligroso.

La verdad es que el catálogo de lo sancionable con arreglo a esta Ley llega –en ocasiones- a plantearse lo que han afirmado algunos críticos con ella, de que todo está prohibido. Sin embargo, lo cierto es que los principios generales que se enuncian en los primeros artículos del proyecto de Ley y que imponen –como ya hemos dicho- un uso de las potestades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad totalmente respetuoso con los derecho fundamentales y principios constitucionales, junto con la habitual correcta intervención de estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tranquiliza las perspectivas que una lectura descontextualizada del proyecto de Ley podrían atemorizar de encontrarnos en un Estado represor.

Como me contaba un responsable de un Cuerpo de Seguridad, hay que verse en un escenario de violencia descontrolada, con grupos radicales utilizando tácticas y medios de guerrilla urbana, para comprender cómo puede ser preciso –para evitar males irreparables, como la necesidad de utilización de armas de fuego, por ejemplo- dotar de herramientas legales a las autoridades y agentes para prevenir los desordenes, procediendo a identificaciones y retirada de objetos potencialmente peligrosos, restringiendo el acceso a vías o espacios previsiblemente objeto de acciones conflictivas y otras medidas que –fuera del contexto de evitar situaciones patológicas extremas- parecen absurdas y desproporcionadas.

¿Y desde el punto de vista estrictamente jurídico? Me preguntarán mañana seguramente algunos lectores, pues sobre el orden público y la seguridad ciudadana, ya tiene el que más y el que menos su opinión ya formada.

Pues bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, lo primero que hay que señalar es que –salvo algún punto muy concreto- no puede decirse que haya una contradicción con las normas constitucionales, pues ya se han pasado los filtros necesarios para evitar esa contradicción. Quizás se planteen más conflictos constitucionales en cuanto al reparto de competencias Estado-Comunidades Autónomas que en cuanto a la eventual vulneración de preceptos constitucionales sustantivos y reguladores, por ejemplo, de los derechos fundamentales.

Sí que encuentro un problema técnico legal grave en este proyecto de Ley y es al ponerlo en relación con otro proyecto de Ley actualmente en trámite en las Cortes Generales: el proyecto de reforma del Código Penal.

Este proyecto de reforma del Código Penal suprime las faltas en el ámbito de la Jurisdicción penal. Es nuestro sistema penal ha existido inveteradamente un doble tipo de infracción: el delito y la falta. En ambos tipos existía un procedimiento judicial para su punición y ésta estaba reservada a los jueces y tribunales.

Ahora desparecen las faltas penales y se sustituyen por infracciones administrativas. La diferencia con las faltas es sustancial. Las infracciones administrativas se sancionan por la Administración –ya sea el Ministro o el Alcalde, pasando por todos los escalones intermedios- y la tutela judicial no es la de que impone el castigo –la pena o sanción- el Juez, sino que la impone la Autoridad administrativa y la intervención judicial es posterior, pues siempre le cabe al ciudadano recurrir judicialmente, en lo Contencioso-Administrativo, la sanción.

Pero hay varias diferencias sustanciales: la primera, que en el juicio para castigar una falta penal, como en los delitos, rige el principio de presunción de inocencia a favor del acusado; en la sanción administrativa –en el juicio contencioso administrativo contra ella- rige la presunción de legalidad de los actos administrativos (aunque esto ha sido atenuado por los tribunales que intentan en lo posible trasladar a las sanciones administrativas la presunción de inocencia). La segunda que en el juicio penal, el acusado se defiende y es gratuito; en el contencioso-administrativo, el sancionado es el que debe recurrir y pagar las tasas judiciales y otros costes.

Finalmente, y con esto concluyo, pues ya me he alargado demasiado, las faltas penales sólo conllevaban penas leves, mientras que las sanciones administrativas previstas en el proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana pueden llegar a multas de 600.000 euros; pero no se asuste, esto es posible sólo
para las infracciones muy graves.

Por Mariano Ayuso Ruiz-Toledo. Abogado, Director de Ayuso Legal

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