¿CUPO FISCAL? SÍ, PERO PARA TODOS

La prisión perpetua revisable del proyecto de Código Penal

El Congreso de los Diputados aprobó la semana pasada el proyecto de nuevo Código Penal –o, mejor dicho, de una reforma sustancial del vigente Código Penal.

De entre las materias que innova el nuevo Código penal –y que podemos ver en siguientes artículos, si a los lectores les interesa (supresión de las faltas en el ámbito judicial penal, agravación de los delitos relacionados con la corrupción, etcétera)- la más controvertida es la denominada en el proyecto de Ley Orgánica “prisión perpetua revisable” y habitualmente llamada en los medios de comunicación “cadena perpetua revisable”.

La diferencia entre ambas denominaciones no es jurídicamente de relevancia, pues lo importante es la regulación, pero sí que genera una primera impresión más o menos favorable o contraria (según las ideas de cada uno) a este tipo de pena.

Para que el lector tenga una idea clara de esta regulación –y tenga elementos objetivos con los que formar su propio juicio- voy a empezar por explicar en qué no consiste y en qué realmente consiste y por qué delitos se puede imponer esa pena.

En primer lugar, tengo que decir que no es una cadena perpetua en el sentido coloquial o cinematográfico de la expresión (“le meten en la cárcel y tiran la llave”), pues en la prisión perpetua revisable el condenado tiene –como remarca la exposición de motivos del proyecto de Ley- un horizonte de libertad, una vez cumplidos un mínimo de años –veinticinco años en términos generales, o treinta, e incluso treinta y cinco, años en caso de varios delitos muy graves- y conseguido el tercer grado penitenciario, el condenado puede solicitar la suspensión de la ejecución de la condena, lo que conlleva la libertad condicional y, si observa los condicionantes impuestos en ésta puede verse exonerado, aunque siempre tendrá algunas limitaciones.

Obviamente, para conseguir la revisión de la prisión permanente, el condenado debe observar buena conducta, una evolución favorable en su evaluación por los especialistas que analicen su rehabilitación y posibilidades de reinserción, y –en los casos de organizaciones y grupos terroristas- la colaboración activa con las autoridades para impedir la comisión de nuevos delitos por la organización terrorista, atenuar sus efectos, ayudar en la identificación y captura de otros terroristas, la desvinculación efectiva de la organización, el expreso repudio de tales actividades y la petición de perdón a las víctimas.

Podría resumirse la –un tanto- farragosa redacción legal en que se garantice la reinserción y el arrepentimiento.

La revisión de la prisión permanente se hace –una vez que se reúnen los requisitos- con la garantía de un proceso judicial oral con intervención del Ministerio Fiscal y se debe volver a revisar cada dos años.

Los delitos a los que se aplica la prisión permanente revisable son básicamente los de asesinato con alguna agravante cualificada -que la víctima sea menor de dieciséis años o especialmente vulnerable (por enfermedad o discapacidad), o sea el Rey o Príncipe heredero (asesinar a la Reina o al Regente sólo conlleva una pena de veinticinco años), o Jefe de Estado extranjero o persona con análoga protección internacional, o sea subsiguiente a una agresión sexual, o sea un asesinato múltiple o perteneciendo a un grupo u organización criminal-, o los de terrorismo, genocidio, o de lesa humanidad (estos son delitos que consisten en un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella por razones religiosas, étnicas, sociales, o semejantes, o en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión o dominación de un grupo social sobre otro u otros), pero en estos delitos de terrorismo, genocidio o lesa humanidad sólo se impone la prisión permanente revisable si se hubiera causado la muerte de alguna persona, y en los de lesa humanidad también por agresiones sexuales.

Como se puede deducir claramente en esta sucinta síntesis de la regulación en el proyecto de nuevo Código Penal –o en la reforma de éste- de la prisión permanente revisable, ésta consiste en una pena de una duración fija elevada –entre veinticinco y treinta y cinco años- a la que no alcanzarán los beneficios penitenciarios hasta su entero cumplimiento y que se puede ver prolongada sin límite, mientras no se asegure en nuevo juicio –con informes de evaluación de los especialistas en evaluación penitenciaria- la reinserción social, el arrepentimiento y la garantía de no volver a delinquir.

Obviamente, en la subsiguiente etapa de suspensión de condena –semejante a la libertad condicional- si hay un incumplimiento de las condiciones de ésta, se volverá a prisión y, así, hasta la garantía de rehabilitación y reinserción.

El sistema no es ninguna novedad en el mundo de los sistemas penales y penitenciarios –de hecho, a todos nos resultan familiares por algunas películas norteamericanas varios de los elementos descritos (¿quién no recuerda ver en el cine las juntas de evaluación de los presos para la libertad condicional o el temor de los exconvictos a que les revoquen la libertad condicional?), y existe con mayores o menores diferencias no sólo en los países anglosajones, sino en el ámbito continental europeo – así, en Austria, en Luxemburgo, en Bélgica, en Gran Bretaña, en Italia, en Holanda, en Alemania, y está previsto en el estatuto de la Corte Penal Internacional- pero en el sistema español se considera extraño e inhabitual, desde la abolición de la cadena perpetua durante la dictadura del General Primo de Rivera, por lo que ha suscitado una contestación importante su establecimiento –excepto, obviamente, en los colectivos de víctimas del terrorismo y, sobre todo, de delitos de violaciones con homicidio (en los que son habituales los delincuentes multirreincidentes)-, por lo que habrá que estar al final de su tramitación parlamentaria para ver si llega a convertirse en Ley.

Desde el punto de vista de su constitucionalidad, ésta no ofrece dudas, puesto que al ser esencialmente revisable la prisión permanente y estar orientada a la reinserción cumple con las previsiones del artículo 25 de la Constitución, aunque quizás habría que replantearse los límites de cumplimiento mínimo, cuando los equipos de tratamiento penitenciario ofrezcan una garantía técnica de la rehabilitación y reinserción.

En cualquier caso –y vista la experiencia internacional- puede tener un efecto positivo –de prevención general, que decimos los juristas, o disuasorio, que se diría coloquialmente- para evitar cierto tipo de delitos de motivación ideológica (terrorismo o de lesa humanidad), y muy eficaz en el caso de los delincuentes multirreincidentes en los terribles casos de delitos de agresión sexual con homicidio que han sacudido a la opinión pública.

Por Mariano Ayuso Ruiz-Toledo, Abogado, Director de Ayuso Legal

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