escraches y democracia

La equívoca situación de imputado

Si hay una palabra que haya aparecido en los últimos tiempos a diario y reiteradísimas veces en los medios de comunicación es “imputado”.

¿Qué es realmente un imputado? ¿Hasta qué punto es alguien de quien se puede decir o que ha hecho algo realmente reprobable?.

Imputado, en nuestro actual sistema procesal penal –en el que han ido decayendo otros términos variados (procesado, acusado, inculpado, etcétera) por el cambio de los tipos de procedimientos- quiere decir que la persona de quien se predica tal condición está sometida a un procedimiento penal, en el que aparece como posible responsable penal del eventual delito investigado o enjuiciado.

Obviamente, no quiere decir que lo haya cometido o que vaya a ser castigado por ello, sino tan sólo que hay indicios de que puede ser responsable y por ello el procedimiento se dirige contra él. El imputado –en cuanto tal- tiene varios derechos fundamentales que derivan de la misma Constitución y de las Leyes penales y procesales, que esencialmente son: la presunción de inocencia (el imputado no tiene que probar su inocencia, es quien acusa el que debe demostrar la realidad del delito, su autoría y su culpabilidad), el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho a asistencia de Abogado desde el primer momento de su imputación, y otros derechos y garantías semejantes.

Todo este conjunto de derechos del imputado tienden a asegurar esos dos principios que conocemos bien por el cine y la televisión: que todo el mundo es inocente hasta que no se demuestre lo contrario (la famosa presunción de inocencia) y que todo el mundo tiene derecho a defenderse, o ser defendido, cuando se le acusa de un delito. Esto supone la superación de los procedimientos medievales de castigos por meras sospechas o de obtención de condenas simplemente por la mera confesión del reo obtenida bajo coacción, más o menos brutal.

En España, afortunadamente, todos estos derechos están legalmente consagrados con plenitud desde la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 –aunque pueda haber habido momentos en los que no se haya cumplido esta Ley en toda su virtualidad- y algunos aspectos de las garantías no estaban en la práctica habitual (por ejemplo la asistencia de Abogado en las primeras diligencias indagatorias), pero la Ley lo reconocía. Lo cual no es poco, sobre todo si pensamos que la Inquisición ni fue definitivamente derogada hasta el 15 de julio de 1834 (aunque en el siglo XIX ya no era lo que fue, obviamente).

Lo que sucede –y por lo que se plantean muchas situaciones equívocas- es que hay una doble perversión, en la praxis cotidiana de los medios de comunicación, en la sociedad y en el sistema legal, que de alguna manera confunden las cosas.

En primer lugar, los jueces y fiscales, con una elogiable tendencia a proteger los derechos del ciudadano y para que no se le produzca indefensión en ningún caso; tienden a otorgar la condición de imputado al ciudadano que por -una mera sospecha o por una relación circunstancial- tiene que prestar declaración sobre unos hechos presuntamente delictivos. Así, al ser imputado, se le garantiza el derecho a no declarar contra sí mismo, a guardar silencio, y a ser asistido por un Abogado desde el principio. Esto por una parte le otorga garantías y derechos al ciudadano implicado y, por otra parte, busca que luego no se vaya a anular todo el procedimiento por haberse vulnerado los derechos el ciudadano al –por ejemplo- haber prestado declaración sin abogado, o sin ser advertido de su derecho a guardar silencio o a no declarar contra sí mismo (ciertamente, declarar ante el Juez, el Fiscal o la Policía sin la presencia de un abogado que le asista y defienda, puede comprometer al ciudadano implicado en un caso complejo).

En segundo lugar –y de aquí muchos equívocos-, hay una tendencia natural en los medios de comunicación, y en la sociedad en general, a valorar como culpable al que se haya imputado por unos hechos (“algo lleva el río cuando suena” dice el refrán y contra ello de poco sirve invocar la presunción de inocencia) y de nada sirva después un archivo por sobreseimiento del proceso penal o una sentencia absolutoria. Esto –que llamamos habitualmente “pena de banquillo”- es el reproche social –y actualmente también mediático- que sufre el imputado por el sólo hecho de serlo y del que no se libra aunque sea totalmente inocente.

Estamos, en suma, en el efecto perverso de una institución pensada y creada para otorgar garantías al ciudadano que está siendo investigado criminalmente, pero que le condena irremediablemente a una pena de banquillo, a veces peor que la pena que le correspondería por el delito imputado, y con impacto en su entorno familiar y social.

Quizás –y esto es una de las cuestiones que hay que plantearse en nuestro Estado de Derecho- habría que encontrar puntos intermedios entre las garantías y la publicidad negativa, o graduaciones en la calificación de los sujetos a procedimiento –una especie de grados de imputación con calificativos legales diversos que no conlleven un reproche social.

Cuestión distinta de todo lo anterior es la de los imputados con cargos públicos o responsables políticos, en los que la problemática es distinta y con matices diversos –aunque sea en esencia el mismo problema-, pero esto merece un artículo y un análisis específico.

Mariano Ayuso Ruiz-Toledo. Abogado, Director de Ayuso Legal

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